El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
2823 REAL DECRETO 216/2008, de 15 de febrero, de
recursos propios de las entidades financieras.
Título I. Disposiciones relativas a entidades de crédito.
Capítulo I. Ámbito de aplicación.
Artículo 1. Definiciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Requerimientos individuales para entidades
de crédito españolas dependientes de un grupo consolidable
de otro Estado miembro.
Artículo 4. Requerimientos individuales para entidades
de crédito independientes y para entidades excluidas
de la consolidación.
Artículo 5. Requerimientos en base consolidada para
entidades de crédito matrices de España.
Artículo 6. Requerimientos en base subconsolidada.
Artículo 7. Cálculo de los requerimientos por riesgo
de crédito y contraparte exigibles.
Artículo 8. Sucursales de entidades de crédito con
sede en terceros países.
Artículo 9. Informe sobre la aplicación del artículo 2.4.
Artículo 10. Informe sobre aplicación del artículo 2.5.
Artículo 11. Habilitación al Banco de España.
Capítulo II. Definición de los recursos propios de las
entidades de crédito y de sus grupos consolidables
Artículo 12. Composición de los recursos propios.
Artículo 13. Deducciones de los recursos propios.
Artículo 14. Condiciones para la computabilidad de
los recursos propios.
Artículo 15. Límites en el cómputo de los recursos
propios.
Artículo 16. Participaciones cualificadas en entidades
de carácter no financiero.
Capitulo III. Requerimientos de recursos propios por
riesgo de crédito.
Artículo 17. Coeficiente de solvencia.
Artículo 18. Elección de método de cálculo.
Artículo 19. Definición de exposición.
Sección 1.ª Método estándar
Artículo 20. Valor de exposición.
Artículo 21. Categorías de exposición al riesgo de
crédito en el método estándar.
Artículo 22. Exposiciones frente a administraciones
centrales o bancos centrales.
Artículo 23. Exposiciones frente a administraciones
regionales y locales.
Artículo 24. Exposiciones frente a entidades del sector
público.
Artículo 25. Exposiciones minoristas.
Artículo 26. Ponderación por riesgo de las exposiciones
en método estándar.
Artículo 27. Reconocimiento de las agencias de calificación
externa.
Artículo 28. Asociación de calificaciones externas
con calidad crediticia.
Artículo 29. Uso de las calificaciones externas de
crédito.
Artículo 30. Agencias de calificación de crédito a la
exportación.
Sección 2.ª Método basado en calificaciones internas.
Artículo 31. Autorización para uso del método
basado en calificaciones internas.
Artículo 32. Aplicación del método basado en calificaciones
internas.
Artículo 33. Categorías de exposición al riesgo de
crédito en el método basado en calificaciones internas.
Artículo 34. Ponderación por el riesgo de las exposiciones
en el método basado en calificaciones internas.
Artículo 35. Cálculo de la pérdida esperada.
Artículo 36. Uso subsidiario del método estándar.
Sección 3.ª Reducción del riesgo de crédito.
Artículo 37. Técnicas de reducción del riesgo de crédito.
Artículo 38. Uso de técnicas de reducción del riesgo
de crédito.
Artículo 39. Requisitos a cumplir por las técnicas de
reducción del riesgo de crédito.
Artículo 40. Efectos de la reducción del riesgo de
crédito.
Sección 4.ª Titulización.
Artículo 41. Cálculo de la ponderación por riesgo
para la titulización.
Artículo 42. Titulización de exposiciones por entidad
de crédito originadora.
Artículo 43. Ponderación por riesgo de las posiciones
en titulización.
Artículo 44. Uso de calificaciones externas de riesgo
de crédito en titulización.
Artículo 45. Asignación de nivel de calidad crediticia.
Capítulo IV. Riesgo de contraparte.
Artículo 46. Riesgo de contraparte.
Artículo 47. Compensación contractual en el riesgo
de contraparte.
Capítulo V. Requerimientos de recursos propios por
riesgo de tipo de cambio.
Artículo 48. Riesgo de tipo de cambio y posiciones
en oro.
Artículo 49. Método estándar de cálculo de los
requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de
cambio y oro.
Artículo 50. Excepciones.
Artículo 51. Cálculo de los requerimientos de recursos
propios por riesgo de tipo de cambio y oro.
Capitulo VI. Riesgo de la cartera de negociación.
Artículo 52. Ámbito de aplicación.
Artículo 53. Composición de la cartera de negociación.
Artículo 54. Requerimientos de recursos propios por
riesgo de cartera de negociación.
Artículo 55. Especialidades para determinadas exposiciones.
Artículo 56. Grandes riesgos en la cartera de negociación.
Artículo 57. Valoración de las posiciones a efectos de
información.
Capítulo VII. Requerimientos de recursos propios
por riesgo operacional.
Artículo 58. Riesgo operacional.
Artículo 59. Método del indicador básico.
Artículo 60. Método estándar.
Artículo 61. Método estándar alternativo.
Artículo 62. Métodos de medición avanzados.
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Capitulo VIII. Límites a los grandes riesgos.
Artículo 63. Límites a los grandes riesgos.
Artículo 64. Excepciones a los límites a los grandes
riesgos.
Artículo 65. Cálculo de los límites a los grandes riesgos.
Capítulo IX. Procedimientos de gobierno, estructura
organizativa y autoevaluación del capital interno.
Artículo 66. Requisitos de organización, gestión de
riesgos y control interno.
Artículo 67. Política de gestión de riesgos.
Artículo 68. Proceso de autoevaluación del capital
interno.
Artículo 69. Requisitos y condiciones para el uso de
modelos internos para calcular los requerimientos de recursos
propios por riesgo de posición o de tipo de cambio.
Artículo 70. Requisitos generales para la aplicación
del tratamiento de cartera de negociación.
Artículo 71. Delegación de la prestación de servicios
o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito.
Artículo 72. Delegación de la prestación de servicios
de inversión por las entidades de crédito.
Capítulo X. Divulgación de información.
Artículo 73. Información con relevancia prudencial.
Artículo 74. Omisión de determinadas informaciones.
Capítulo XI. Medidas para retornar al cumplimiento
de las normas de solvencia.
Artículo 75. Adopción de medidas para retornar al
cumplimiento de las normas de solvencia.
Artículo 76. Aplicación de resultados en caso de
incumplimiento de las normas de solvencia.
Título II. Disposiciones relativas a empresas de servicios
de inversión.
Capítulo I. Ámbito de aplicación.
Artículo 77. Empresas de servicios de inversión sujetas.
Artículo 78. Nivel de cumplimiento de requerimientos
de recursos propios.
Artículo 79. Requisitos individuales para empresas
de servicios de inversión españolas dependientes de un
grupo consolidable de otro Estado miembro.
Artículo 80. Requisitos individuales para empresas
de servicios de inversión independientes.
Artículo 81. Requisitos individuales a filiales importantes.
Artículo 82. Requisitos en base consolidada para
empresas de servicios de inversión matrices de España.
Artículo 83. Sucursales de empresas de servicios de
inversión con sede en terceros países.
Artículo 84. Informe sobre la aplicación del artículo 78.4.
Artículo 85. Informe sobre la aplicación del artículo 78.5.
Artículo 86. Habilitación a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
Artículo 87. Cálculo de los requerimientos por riesgo
de crédito y contrapartes exigibles.
Capítulo II. Definición de los recursos propios de las
empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables
Artículo 88. Recursos propios computables en la
definición general.
Artículo 89. Deducciones de los recursos propios
computables en la definición general.
Artículo 90. Condiciones para la computabilidad de
los recursos propios de la definición general.
Artículo 91. Límites en el cómputo de los recursos
propios de la definición general.
Artículo 92. Definición alternativa de los recursos
propios.
Artículo 93. Límites a la computabilidad en la definición
alternativa de los recursos propios.
Capítulo III. Requerimientos de recursos propios.
Artículo 94. Requerimientos de recursos propios.
Artículo 95. Requerimientos de recursos propios por
riesgos ligados a la cartera de negociación.
Artículo 96. Requerimientos de recursos propios por
riesgo de tipo de cambio.
Artículo 97. Requerimientos de recursos propios por
riesgo de materias primas.
Artículo 98. Requerimientos de recursos propios por
riesgo de crédito.
Artículo 99. Requerimientos de recursos propios por
riesgo operacional.
Capítulo IV. Procedimientos de gobierno, estructura
organizativa y autoevaluación del capital interno de las
empresas de servicios de inversión.
Artículo 100. Requisitos de organización.
Artículo 101. Política de gestión de riesgos.
Artículo 102. Modulación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
Artículo 103. Proceso de autoevaluación del capital
interno de las empresas de servicios de inversión.
Capítulo V. Supervisión.
Artículo 104. Riesgo de tipo de interés.
Artículo 105. Consolidación contable.
Artículo 106. Intercambio de información.
Artículo 107. Cooperación con otras autoridades competentes.
Artículo 108. Competencias de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores en relación la supervisión en base
consolidada.
Artículo 109. Supervisión de sociedades financieras
de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
Artículo 110. Relaciones con terceros países.
Capítulo VI. Divulgación de información.
Artículo 111. Omisión de determinadas informaciones.
Artículo 112. Frecuencia de divulgación y otra información.
Capítulo VII. Otras normas de solvencia para las
empresas de servicios de inversión.
Artículo 113. Adopción de medidas para retornar al
cumplimiento de las normas de solvencia.
Artículo 114. Aplicación de resultados en caso de
incumplimiento de las normas de solvencia.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio
para la solicitud del uso del método basado en calificaciones
internas y de las estimaciones propias de la pérdida
en caso de impago o de los factores de conversión.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio
para la ponderación de las exposiciones que estén
denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de
los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Disposición final primera. Modificación del Real
Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de
autorización administrativa y requisitos de solvencia de
las sociedades de garantía recíproca.
Disposición final segunda. Modificación del Real
Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas
de autorización administrativa y requisitos de solvencia
de las sociedades de reafianzamiento.
Disposición final tercera. Potestades del Banco de
España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición final cuarta. Carácter básico.
Disposición final quinta. Título competencial.
Disposición final sexta. Facultades de desarrollo.
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Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo
del régimen transitorio.
Disposición final octava. Incorporación del derecho
de la Unión Europea.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
I
La supervisión prudencial de las entidades de crédito
y de las empresas de servicios de inversión tiene como
objetivo garantizar la estabilidad del conjunto del sistema
financiero español, evitando la aparición de crisis entre
aquellas entidades que conforman su tejido. Uno de los
instrumentos fundamentales de dicha supervisión financiera
es el requerimiento a las entidades de crédito y
empresas de servicios de inversión de niveles concretos
de recursos propios, ajustados técnicamente a sus verdaderas
necesidades y riesgos.
En la actualidad, la actividad pública supervisora de
ámbito nacional resulta insuficiente en un contexto de
mercados financieros cada vez más internacionales que
requieren, igualmente, medidas para la armonización de
los criterios prudenciales sobre los recursos propios de
los intermediarios financieros de cada país. Por ello, a
través de proyectos de armonización internacional se
están tratando de resolver los problemas, sobre todo de
competitividad y de estabilidad financiera, que surgen de
la existencia de regulaciones muy diferentes en función
de los Estados.
Mediante dos leyes diferentes se ha incorporado en
nuestro ordenamiento uno de dichos proyectos de armonización:
el Acuerdo de Capital de Basilea II de 2004 que
posteriormente se sustanció en el ámbito comunitario en
dos directivas, la Directiva 2006/48/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al
acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su
ejercicio (refundición) y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento
europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006,
sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios
de inversión y las entidades de crédito (refundición).
Estas dos leyes son, en el ámbito de las entidades de crédito,
la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se
modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información
de los intermediarios financieros y otras normas del
sistema financiero, y, en el ámbito de las empresas de
servicios de inversión, la Ley 47/2007, de 19 de diciembre,
por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
El presente real decreto pretende desarrollar esas dos
normas legales, avanzando sustancialmente en el proceso
de transposición de las dos directivas comunitarias
mencionadas.
En líneas generales, tanto Basilea II como las Directivas
2006/48/CE y 2006/49/CE, pretenden aproximar la medición
de riesgos realizada por el supervisor para determinar los
requerimientos de recursos propios, a los propios mecanismos
de medición de las entidades financieras, reconociendo,
a su vez, que el tratamiento de la solvencia de las
entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión
debe consistir en algo más que en la simple fijación de
unas ratios mínimas, y estimulando el desarrollo de adecuados
procedimientos internos de gestión de riesgos. De
este modo, al objetivo principal de asegurar un nivel de
solvencia suficiente y lograr una igualdad competitiva
entre las entidades, Basilea II, y las directivas que lo transponen,
añaden además otros propósitos, como hacer el
capital regulatorio exigido más sensible a los riesgos reales,
incentivar una mejor gestión de los riesgos por parte
de las entidades o no alterar el nivel global de capital en el
sistema financiero internacional.
Con estos objetivos, tanto Basilea II como las dos
directivas han desarrollado un conjunto de medidas
estructuradas sobre la base de tres pilares que se refuerzan
mutuamente. Cada uno de estos pilares representa un
enfoque diferente de la supervisión: el primero pone énfasis
en la adopción de reglas uniformes y determina los
requerimientos mínimos de capital; el segundo pone en
marcha todo un sistema de revisión supervisora con el fin
de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos
de las entidades, y; el tercero responde al efecto disciplinario
que ejerce el escrutinio del mercado obligando a las
entidades a divulgar ante éste información sobre los
aspectos clave de su perfil de negocio, exposición al
riesgo y formas de gestión del riesgo.
II
Dentro de este amplio contexto, el presente real
decreto aborda la transposición de las directivas mencionadas.
No obstante, se trata de nuevo de una transposición
parcial en la medida en que la especificación técnica
de buena parte de las dos normas comunitarias hace
necesario culminar el proceso de transposición en disposiciones
de rango inferior.
El primer artículo se dedica a establecer una serie de
definiciones comunes a los dos títulos del real decreto.
En el título I se contienen las disposiciones relativas a
las entidades de crédito. Un primer capítulo detalla su
ámbito de aplicación, donde se establecen las obligaciones
que deben cumplir las entidades de crédito. En concreto,
se especifica el nivel al que se aplican las diferentes
obligaciones y requerimientos, ya sea individual, consolidado
o subconsolidado.
En el capítulo II se establecen los elementos que integran
los recursos propios de las entidades de crédito; se
detallan los elementos que se deducen del cálculo de
dichos recursos propios; se recogen algunas condiciones
para la computabilidad de determinados elementos, por
ejemplo, en relación con el capital de las cooperativas de
crédito, las acciones sin voto, las acciones rescatables, las
participaciones preferentes o las financiaciones subordinadas;
y, por último, se establece la distinción entre recursos
propios básicos, recursos propios de segunda categoría
y recursos auxiliares.
El capítulo III contiene tres artículos iniciales y se
divide, posteriormente, en cuatro distintas secciones
cuyo nexo de unión es el hecho de estar referidas al tratamiento
del riesgo de crédito dentro del cálculo de los
requerimientos de recursos propios.
Los primeros tres artículos especifican en términos
cuantitativos el requerimiento de recursos propios por el
riesgo tratado en este capítulo y establecen la opción para
las entidades de elegir el método de cálculo de este
requerimiento más adecuado a su tamaño o grado de
sofisticación entre el método estándar y el método basado
en calificaciones internas. La finalidad de ambos métodos
es obtener el denominador del coeficiente de solvencia
que se aplica por el riesgo de crédito soportado en las
operaciones de la entidad financiera de que se trate.
Dicho denominador resulta de la suma del valor de cada
una de las exposiciones ponderadas por el riesgo.
La sección primera del capítulo contiene las especificaciones
del método estándar. Las ponderaciones por
riesgo de las diferentes exposiciones se calculan dentro
de este método por referencia a las calificaciones crediticias
de agencias de calificación externa o, en determinados
casos, de Agencias de Crédito a la Exportación. La
sección segunda de este capítulo contiene las especificaciones
referidas al método basado en las calificaciones
internas. Este método, cuyo uso por parte de las entidades
de crédito está sujeto a la autorización previa del
Banco de España, supone que las entidades utilicen a
efectos de determinar sus propios requerimientos de
recursos propios mínimos las calificaciones crediticias de
sus exposiciones que ellas mismas hayan calculado con
8670 Sábado 16 febrero 2008 BOE núm. 41
modelos de riesgo internos basados en datos de su experiencia
pasada con cada tipo de exposiciones. La sección
tercera de este capítulo se ocupa de las técnicas de reducción
del riesgo de crédito que resultan aceptables para
reducir la ponderación por riesgo de las diferentes exposiciones
calculada de acuerdo con una de las dos secciones
anteriores. La sección cuarta cierra el capítulo III con
las especificaciones de cálculo para una de las categorías
de exposición de especial complejidad, las posiciones en
titulizaciones, ya sean estas como originador o como
inversor en los valores resultantes.
El capítulo IV aborda el tratamiento del riesgo de contraparte
que asumen las entidades de crédito, a los efectos
del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo
de crédito, ya sean éstas calculadas conforme al método
estándar o conforme al método basado en calificaciones
internas, descritos en el capítulo anterior.
Los capítulos V, VI y VII exigen a las entidades el mantenimiento
de recursos propios suficientes para cubrir
tres tipos de riesgos, respectivamente. En primer lugar,
los riesgos que las entidades crédito asuman derivados
de la posible evolución desfavorable de los tipos cambio
y del precio del oro, en segundo lugar, de los derivados de
sus posiciones en los instrumentos financieros y materias
primas que componen su cartera de negociación y, finalmente,
los riesgos de pérdidas debidos a sucesos que se
pueden producir dentro del propio funcionamiento de la
entidad (riesgo operacional).
Los límites a los grandes riesgos se fijan en el capítulo
VIII. Gran riesgo es aquel contraído frente a una misma
contraparte, cuando su valor supere el diez por ciento de
los recursos propios de la entidad de crédito que conceda
la financiación o asuma el riesgo. A partir de esa definición
se establecen dos límites esenciales. En primer lugar,
se fija como umbral máximo para la asunción por las entidades
de crédito de este tipo de riesgos el veinticinco por
ciento de sus recursos propios. Y, en segundo lugar, se
determina que el conjunto agregado de los grandes riesgos
no supere en ningún caso el ochocientos por cien de
los recursos propios de la entidad de crédito.
El capítulo IX incluye en primer lugar, una serie de
requisitos organizativos exigidos a las entidades con el fin
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones normativas
establecidas en el real decreto. Entre estos requisitos
se encuentran la existencia de una estructura organizativa
adecuada, el establecimiento de funciones de
auditoria interna y de cumplimiento normativo o la obligación
de realizar un proceso de autoevaluación del capital
interno. Por otro lado, el capítulo determina los requisitos
que deberán cumplir las entidades de crédito, en
primer lugar, para emplear modelos internos de cálculo
de los requerimientos de recursos propios por riesgo de
posición, de tipo de cambio o sobre materias primas; y, en
segundo lugar, para poder aplicar el tratamiento de cartera
de negociación. Y, por último, se recoge en este capítulo
el régimen básico de la delegación de la prestación
de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de
crédito.
El capítulo X regula la divulgación de información al
mercado por parte de las entidades de crédito, recogiéndose
así el tercer pilar del acuerdo de Basilea II. A través
de la transparencia y la divulgación de información se
pretende conseguir una cierta disciplina de mercado, es
decir, la divulgación de información y la presión de la
competencia alentarán la adopción de las mejores prácticas
y aumentará la confianza del inversor.
El capítulo XI contiene las medidas que deben tomar,
en cada caso, los grupos de entidades de crédito o las
entidades de crédito de forma individual, en caso de que
dejasen de cumplir los requisitos de recursos propios que
se derivan del real decreto o sobrepasasen los límites a
los grandes riesgos establecidos en el mismo y las obligaciones
que se desprenden en tales situaciones.
III
En el título II se encuentran las disposiciones relativas
a las empresas de servicios de inversión, que resultan en
muchos casos paralelas a las establecidas en el título I.
En el capítulo I de ámbito de aplicación se establecen
las obligaciones que deben cumplir las empresas de servicios
de inversión y se especifica el nivel al que se aplican
las diferentes obligaciones y requerimientos, ya sea
individual o consolidado.
En el capítulo II, de forma análoga a lo que se recoge
en el título I para las entidades de crédito, se establece la
forma de cálculo de los recursos propios de la definición
general de las empresas de servicios de inversión, especificando
también los elementos del balance consolidado
que deben añadirse para calcular los recursos
propios de un grupo consolidable. Completa este capítulo
la definición alternativa de recursos propios y los
límites a su computabilidad, que es de aplicación a las
empresas de servicios de inversión y los grupos de las
mismas que deban cumplir con los requerimientos de
recursos propios por riesgos ligados a la cartera de
negociación.
En el capítulo III se hace referencia a los requerimientos
de recursos propios que deben mantener las empresas
de servicios de inversión. En concreto, se establece
que los recursos propios deben ser iguales o superiores
al mayor de cuatro conceptos: la suma de los requerimientos
de recursos propios ligados a diferentes riesgos
(riesgo de cartera de negociación, riesgo de tipo de cambio,
riesgo de crédito, riesgo operacional), la cuarta parte
de los gastos de estructura del ejercicio precedente, las
dos terceras partes del capital mínimo requerido para la
constitución del tipo de empresa de servicios de inversión
de que se trate o el cinco por mil del volumen de las carteras
gestionadas.
El capítulo IV establece una serie de exigencias organizativas
y de técnicas de valoración de los riesgos necesarias
para que los riesgos a los que las empresas de
servicios de inversión estén o puedan estar expuestas
no aumenten de forma indebida. En el capítulo también
se incluye la obligación para las empresas de servicios
de inversión de disponer de un mecanismo de autoevaluación
del capital interno. Asimismo, se señala que
todas estas políticas y procedimientos deberán resumirse
en un informe anual de autoevaluación del capital
interno que se remite a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
En el capítulo V se transponen determinados aspectos
de la Directiva 2006/49/CE, que en la mayor parte de los
casos suponen una concreción de las facultades de supervisión
que contempla la Ley del Mercado de Valores.
El capítulo VI hace referencia a la información que
deben divulgar al mercado las empresas de servicios de
inversión mediante el documento denominado «Información
sobre solvencia». Se establece la frecuencia con la
que debe publicarse dicho documento, así como la posibilidad
de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
(CNMV) determine una frecuencia de divulgación
mayor para ciertos datos o informaciones.
El capítulo VII contiene las medidas que deben tomar,
en cada caso, los grupos de entidades de servicios financieros
o las empresas de servicios de inversión de forma
individual, en caso de que dejasen de cumplir los requisitos
de recursos propios que se derivan del real decreto o
sobrepasasen los límites a los grandes riesgos establecidos
en el mismo y las obligaciones que se desprenden en
tales situaciones.
IV
Se han introducido en el presente real decreto dos disposiciones
transitorias provenientes de las directivas comuBOE
núm. 41 Sábado 16 febrero 2008 8671
nitarias que hacen referencia a la exención de ciertos requisitos
de disponibilidad de datos históricos para el uso de
algunos métodos avanzados de medición del riesgo de crédito,
así como a las exposiciones denominadas en divisas
de países del Espacio Económico Europeo.
Asimismo, la disposición derogatoria única contiene
la derogación de cuantas normas de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en el real decreto y, en particular,
la derogación del Real Decreto 1343/1992, de 6 de
noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de
junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada
de las entidades financieras.
Cuenta adicionalmente el presente real decreto con
nueve disposiciones finales. La disposición final primera
y la segunda modifican el Real Decreto 2345/1996, de 8 de
noviembre, sobre normas de autorización administrativa
y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía
recíproca y el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre,
relativo a las normas de autorización administrativa y
requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento,
respectivamente. En ellas se establecen una serie
de especialidades al respecto del régimen de recursos
propios y obligaciones relacionadas con la solvencia de
las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades
de reafianzamiento. En particular se reconoce que el
reafianzamiento, cuando se dan una serie de condiciones,
es un instrumento que reduce el riesgo de crédito y debe
conllevar por tanto la consiguiente reducción de los
requerimientos de recursos propios de los compromisos
que se beneficien de contratos generales de reaval o
reafianzamiento.
En la disposición final tercera se establecen una serie
de potestades específicas que se atribuyen al Banco de
España y a la CNMV; las disposiciones finales cuarta,
quinta y sexta contienen, respectivamente, lo referido al
carácter básico de la norma, los títulos competenciales al
amparo de los cuales se dicta y las facultades para su
desarrollo; la disposición final séptima contiene la habilitación
para que el Banco de España dicte las disposiciones
de desarrollo necesarias para la aplicación del régimen
previsto en la disposición transitoria primera de la
Ley 36/2007; la octava se refiere a la incorporación del
derecho comunitario; y se cierra la ley con la disposición
final novena que establece la fecha de su entrada en
vigor.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 15 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Definiciones.
1. A efectos del presente real decreto se entenderá
por:
a) «entidad de crédito matriz de España»: una entidad
de crédito española que tiene como filial a una entidad
de crédito o una entidad financiera, o posee una participación
en dichas entidades, y que no es a su vez filial
de otra entidad de crédito autorizada en España o de una
sociedad financiera de cartera constituida en España;
b) «entidad de crédito matriz de la Unión Europea»:
una entidad de crédito matriz de España que no es filial de
otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, o de una sociedad financiera
de cartera constituida en cualquier Estado miembro
de la Unión Europea;
c) «sociedad financiera de cartera»: una entidad
financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente,
entidades de crédito u otras entidades financieras,
una de las cuales como mínimo deberá ser una
entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera
mixta de cartera a los efectos de artículo 2.7 de la Ley 5/
2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados
financieros y por la que se modifican otras leyes del sector
financiero;
d) «sociedad financiera de cartera matriz de España»:
una sociedad financiera de cartera española que no es a
su vez filial de una entidad de crédito autorizada en
España o de una sociedad financiera de cartera constituida
en España;
e) «sociedad financiera de cartera matriz de la Unión
Europea»: una sociedad financiera de cartera de España
que no es filial de una entidad de crédito autorizada en
cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera
de cartera establecida en cualquier Estado miembro;
f) «grupo consolidable de entidades de crédito»: se
estará a la definición de este término establecida en el
artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes
de Inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del
artículo octavo de la Ley 13/1985, cuando una entidad de
crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito
estén, a su vez, dominados por una o más sociedades
financieras de cartera extranjeras, con sede en algún
Estado miembro de la Unión Europea, sin que ninguna de
ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante
y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea
su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de
entidades de crédito, a efectos de este real decreto, siempre
que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes
supuestos:
i) Que las entidades de crédito de nacionalidad española
sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito
comunitario.
ii) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas
y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado
un acuerdo entre el Banco de España y las autoridades
competentes de esos otros países, incluyendo el país
de sede de la entidad dominante, en virtud del cual se
asigne la competencia de supervisión en base consolidada
al Banco de España.
iii) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas
y de otros países comunitarios, en ausencia del
acuerdo al que se hace referencia en el inciso anterior, la
entidad de crédito del grupo con balance más elevado
tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance
fuesen iguales, fuera española la entidad de crédito autorizada
en primer lugar.
g) «grupo económico»: conjunto de empresas o entidades,
cualquiera que sea la actividad u objeto social de las
mismas, que constituya una unidad de decisión, según lo
dispuesto en al artículo 42 del Código de Comercio.
h) «empresa de servicios de inversión matriz de
España», una empresa de servicios de inversión que
tenga como filial a una empresa de servicios de inversión
o entidad financiera o que posea una participación en
dichas entidades y que no sea filial de otra entidad autorizada
en España, o de una sociedad financiera de cartera
establecida en España.
i) «empresa de servicios de inversión matriz de la
Unión Europea», una empresa de servicios de inversión
matriz en España, que no sea filial de otra entidad autorizada
en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o
de una sociedad financiera de cartera establecida en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea;
j) «grupo de empresas de servicios de inversión»:
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 24/
1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos
consolidables de empresas de servicios de inversión son
aquellos grupos financieros en los que concurra cualquiera
de las siguientes circunstancias:
8672 Sábado 16 febrero 2008 BOE núm. 41
i) Que una empresa de servicios de inversión controle
a una o a varias entidades financieras.
ii) Que la entidad dominante sea una entidad cuya
actividad principal consista en tener participaciones en
empresas de servicios de inversión.
iii) Que una persona física, un grupo de personas
que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad
no consolidable controle a varias entidades, todas ellas
empresas de servicios de inversión.
Cuando una empresa de servicios de inversión o un
grupo consolidable de empresa de servicios de inversión
estén, a su vez, dominados por una o más entidades
extranjeras, con sede en algún Estado miembro de la
Unión Europea, cuya actividad principal consista en tener
participaciones en empresa de servicios de inversión o
entidades financieras, sin que ninguna de ellas tenga su
misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes
filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad,
integrarán un grupo consolidable de empresa de
servicios de inversión, a efectos de este real decreto,
siempre que se esté en presencia de cualquiera de los
siguientes supuestos:
1.º Cuando las empresas de servicios de inversión de
nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza
en el ámbito comunitario.
2.º Cuando, existiendo empresas de servicios de
inversión filiales españolas y de otros países comunitarios,
se hubiera alcanzado un acuerdo entre Comisión
Nacional del Mercado de Valores y las autoridades competentes
de esos otros países, incluyendo el país de sede
de la sociedad dominante, en virtud del cual se asigne la
competencia de supervisión en base consolidada a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3.º Cuando, existiendo empresas de servicios de
inversión filiales españolas y, de otros países comunitarios,
en ausencia del acuerdo a que se hace referencia en
el inciso anterior, la empresa de servicios de inversión del
grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad
española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera
española la empresa de servicios de inversión autorizada
en primer lugar.
2. Cuando en el presente real decreto se haga referencia
a las entidades de crédito, habrá que estar a lo
dispuesto en los artículos 2 a 10 para determinar la base
en la que están obligadas a cumplir con las obligaciones
correspondientes.
TÍTULO I
Disposiciones relativas a entidades de crédito
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Todas las entidades de crédito cumplirán lo establecido
en:
a) los capítulos III, IV, V, VI, VII,
b) el capítulo VIII, y
c) el artículo 66.
2. Las filiales españolas de las entidades de crédito
podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de
la aplicación del apartado 1, siempre que su matriz esté
sujeta a la supervisión del Banco de España, la filial esté
incluida en la supervisión en base consolidada de dicha
entidad de crédito matriz y se cumplan las condiciones
siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se
distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las
filiales:
a) que no exista ni sea previsible que exista impedimento
alguno práctico o jurídico relevante a la inmediata
transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos
por la empresa matriz;
b) que la empresa matriz efectúe una gestión prudente
de la filial y se haya declarado garante de los compromisos
suscritos por la filial, o bien que los riesgos en
la filial sean poco significativos;
c) que los procedimientos de evaluación, medición y
control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
y,
d) que la empresa matriz posea más del 50 por
ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones
o acciones de la filial o tenga derecho a designar o
cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración
u órgano equivalente de la filial.
3. Las entidades de crédito españolas filiales de
sociedades financieras de cartera españolas podrán solicitar
del Banco de España que las exceptúe de la aplicación
del apartado 1, siempre que la matriz esté sujeta,
junto a la filial, a supervisión en base consolidada por
parte del Banco de España, y se cumplan las restantes
condiciones indicadas en el apartado precedente a fin de
garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente
entre la empresa matriz y las filiales.
4. Las entidades de crédito matrices sujetas a supervisión
en base consolidada por el Banco de España,
podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de
lo dispuesto en el apartado 1, siempre que se cumplan las
condiciones siguientes para garantizar que los fondos
propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa
matriz y las filiales:
a) que no existan actualmente ni sea previsible que
existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos
para la inmediata transferencia de fondos propios o para
el reembolso del pasivo a la empresa matriz; y,
b) que los procedimientos de evaluación, medición y
control del riesgo pertinentes para la supervisión en base
consolidada abarquen a la entidad de crédito matriz.
5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades
de crédito matrices a incorporar en su cálculo de la
exigencia contemplada en el apartado 1, a sus filiales,
siempre que:
a) los procedimientos de evaluación, medición y
control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la
filial;
b) la empresa matriz posea más del 50 por ciento de
los derechos de voto vinculados a las participaciones o
acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a
la mayoría de los miembros del consejo de administración
u órgano equivalente de la filial;
c) las exposiciones o pasivos relevantes, incluido el
capital, de las filiales lo sean con respecto a dichas entidades
matrices; y,
d) la entidad de crédito matriz demuestre plenamente
al Banco de España las circunstancias y las disposiciones,
incluidas las de tipo jurídico, por las que no
exista ni se prevea impedimento práctico ni jurídico relevante
alguno a la inmediata transferencia de fondos propios
o al reembolso de pasivos cuando los deba la filial a
su empresa matriz.
Artículo 3. Requerimientos individuales para entidades
de crédito españolas dependientes de un grupo consolidable
de otro Estado miembro.
Además de lo establecido en el artículo 2, las entidades
de crédito españolas filiales de un grupo consolidable
BOE núm. 41 Sábado 16 febrero 2008 8673
de entidades de crédito autorizado y supervisado en otro
Estado miembro de la Unión Europea cumplirán con lo
previsto en:
a) el artículo 16; y,
b) el artículo 68.
Artículo 4. Requerimientos individuales para entidades
de crédito independientes y para entidades excluidas
de la consolidación.
Además de lo establecido en el artículo 2, toda entidad
de crédito no integrada en un grupo consolidable de
entidades de crédito y toda entidad de crédito perteneciente
a uno de esos grupos que no se incluya en la consolidación
de acuerdo con el artículo octavo.5 de la Ley
13/1985, cumplirá con lo previsto en
a) el artículo 16; y,
b) el artículo 68.
Artículo 5. Requerimientos en base consolidada para
grupos consolidables de entidades de crédito.
Los grupos consolidables de entidades de crédito
cumplirán, en base consolidada, lo previsto en:
a) el artículo 16;
b) los capítulos III, IV, V, VI, VII;
c) el capítulo VIII;
d) el artículo 66; y,
e) el artículo 68.
Artículo 6. Requerimientos en base subconsolidada.
Las entidades de crédito filiales que posean una entidad
de crédito, una entidad financiera o una sociedad de
gestión de activos como filiales en un tercer Estado o una
participación en dichas sociedades, cumplirán de forma
subconsolidada
a) el artículo 16;
b) los capítulos III, IV, V, VI, VII;
c) el capítulo VIII;
d) el artículo 66; y,
e) el artículo 68.
Artículo 7. Cálculo de los requerimientos por riesgo de
crédito y contraparte exigibles.
Se habilita al Banco de España para establecer las
condiciones específicas de cómputo de recursos propios
para el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito
y contraparte exigibles a las entidades de crédito matrices
y filiales, en base individual o subconsolidada.
Artículo 8. Sucursales de entidades de crédito con sede
en terceros países.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito
con sede en terceros países, los límites a la concentración
de riesgos se calcularán sobre los recursos propios de la
entidad extranjera en su conjunto. La sucursal comunicará
al Banco de España, dos veces al año, dichos recursos
propios, calculados conforme a su legislación nacional.
Si la sucursal no puede aportar estos datos, el cálculo
se realizará con los elementos de recursos propios localizados
en la sucursal.
Artículo 9. Informe sobre la aplicación del artículo 2.4.
El Banco de España deberá informar de la aplicación
del artículo 2.4 al resto de las autoridades competentes de
todos los demás Estados miembros de la Unión Europea.
En particular, hará público lo siguiente:
a) los criterios que aplica para determinar que no
existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos
para la inmediata transferencia de fondos propios o el
reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que
se beneficien de la aplicación del 2.4, y, entre ellas, el
número de entidades que incorporan filiales situadas en
un tercer país; y,
c) de forma agregada:
i) el importe total consolidado de fondos propios de
la entidad de crédito matriz que se beneficien de la aplicación
del 2.4, que sean tenidos por filiales situadas en un
tercer país;
ii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios
de entidades de crédito que se beneficien de la aplicación
del 2.4, representado por fondos propios tenidos
por filiales situadas en un tercer país; y,
iii) el porcentaje del total consolidado mínimo de
fondos propios exigido a las entidades de crédito matrices
que se beneficien de la aplicación del 2.4, representado
por fondos propios tenidos por filiales situadas en
un tercer país.
Artículo 10. Informe sobre aplicación del artículo 2.5.
Cuando el Banco de España aplique el artículo 2.5,
informará periódicamente, y al menos una vez al año, a
las autoridades competentes de todos los demás Estados
miembros. Si la filial se encuentra en un tercer
Estado, el Banco de España facilitará la misma información
a las autoridades competentes de dicho tercer
Estado.
En particular, el Banco de España hará público lo
siguiente:
a) los criterios que aplica para determinar que no
existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos
para la inmediata transferencia de fondos propios o el
reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que
se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, y entre ellas,
el número de entidades que incorporan filiales situadas
en un tercer Estado;
c) de forma agregada:
i) el importe total de fondos propios de las entidades
de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del
artículo 2.5, en poder de filiales situadas en un tercer
Estado;
ii) el porcentaje del total de fondos propios de entidades
de crédito matrices que se beneficien de la aplicación
del artículo 2.5, representado por fondos propios en
poder de filiales situadas en un tercer Estado; y,
iii) el porcentaje del total mínimo de fondos propios
exigido a las entidades de crédito matrices que se beneficien
de la aplicación del artículo 2.5, representado por
fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer
Estado.
Artículo 11. Habilitación al Banco de España.
El Banco de España podrá concretar el ámbito de aplicación
de este título I, así como definir la entidad obligada
de cada grupo para cumplir con los requerimientos exigidos
en base consolidada o subconsolidada.
8674 Sábado 16 febrero 2008 BOE núm. 41
CAPÍTULO II
Definición de los recursos propios de las entidades
de crédito y de sus grupos consolidables
Artículo 12. Composición de los recursos propios.
1. A los efectos de lo dispuesto en el título II de la Ley
13/1985, los recursos propios de las entidades de crédito
comprenderán los siguientes elementos:
a) El capital social de las sociedades anónimas,
excluida la parte del mismo contemplada en la letra f)
siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas
de las cajas de ahorro, así como el fondo social de la
Confederación Española de Cajas de Ahorro y las cuotas
participativas de asociación emitidas por ésta; las aportaciones
al capital social de las cooperativas de crédito, y el
fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito
extranjeras.
b) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el
Fondo de participación y el Fondo de reserva de cuotapartícipes
de las cajas de ahorros y su confederación.
Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las
entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la
parte de los resultados del ejercicio que se prevea aplicar
a reservas, de acuerdo con los requisitos de orden general
que establezca el Banco de España para asegurar la
efectividad de los recursos aplicados.
A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende
incluido en las reservas efectivas y expresas el Fondo de
reserva obligatorio de las cooperativas de crédito.
c) Las reservas de regularización, actualización o
revalorización de activos, así como las plusvalías que se
contabilicen dentro del patrimonio neto por aplicación a
los activos del criterio de valor razonable, siempre que se
sujeten a las normas contables vigentes para las entidades
de crédito. El Banco de España podrá acordar, atendiendo
a la volatilidad de los diferentes tipos de activos,
una reducción de hasta dos tercios en su importe bruto.
d) El saldo contable de la cobertura genérica correspondiente
al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir,
ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente
por deterioro del riesgo de crédito, así como en el
caso de entidades que utilicen el método basado en calificaciones
internas para calcular los requerimientos de
recursos propios por riesgo de crédito, el exceso que sobre
las pérdidas esperadas en sus exposiciones supongan las
correcciones de valor por deterioro y las provisiones relacionadas
con dichas exposiciones, siempre que se sujeten
a las normas contables vigentes para las entidades de crédito,
y con los límites que pueda acordar el Banco de
España con carácter general en relación con los riesgos
que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura,
ponderados en la forma que se determine conforme al
capítulo III del presente real decreto.
e) Los fondos de la obra benéfico-social de las cajas
de ahorro, los de su Confederación y los de educación y
promoción de las cooperativas de crédito, siempre que
tengan carácter permanente. Se entiende que tienen dicho
carácter los que se hallen materializados en inmuebles.
f) La parte del capital social correspondiente a las
acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración
no sea inferior a la prevista en la letra h) siguiente
para las financiaciones subordinadas, reguladas en las
secciones 5.ª y 6.ª del capítulo IV del texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
g) Las participaciones preferentes emitidas conforme
a lo previsto en la disposición adicional segunda de
la Ley 13/1985.
h) Las financiaciones subordinadas recibidas por la
entidad de crédito cuyo plazo original sea de, al menos,
cinco años; si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento,
deberá estar estipulado para su retirada un preaviso
de, al menos, cinco años. Se entiende por financiaciones
subordinadas aquellas que, a efectos de prelación
de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores
comunes.
i) Las financiaciones subordinadas de duración indeterminada
que establezcan la posibilidad de diferimiento
de intereses, y de aplicación de la deuda y los intereses
pendientes de pago a la absorción de pérdidas sin necesidad
de proceder a la disolución de la entidad.
j) Con la finalidad de dar cobertura exclusiva a los
requerimientos de recursos propios que resulten de aplicar
los capítulos V y VI del presente título, las financiaciones
subordinadas cuyo plazo original sea de, al menos,
dos años, y en las que ni el principal ni los intereses puedan
ser pagados cuando exista un déficit de recursos
propios.
Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos
recogidos en las letras a), f), g), h), i) y j) se computarán
en la parte que efectivamente se halle desembolsada.
2. En los recursos propios de un grupo consolidable
de entidades de crédito se integrarán, además de los elementos
indicados en el número precedente que resulten
de la consolidación de los correspondientes estados contables,
las reservas en sociedades consolidadas, así
como, con arreglo a las condiciones y límites que, con
carácter general, pueda establecer el Banco de España
para garantizar su efectiva disponibilidad para el grupo en
condiciones acordes con su particular naturaleza, las participaciones
representativas de los intereses minoritarios
de las sociedades del grupo consolidado.
Artículo 13. Deducciones de los recursos propios.
1. Se deducirán de los recursos propios de las entidades
de crédito:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores
y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales
integrados en su patrimonio.
b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables
como recursos propios de la entidad que se
hallen en su poder, así como, en los términos y condiciones
que establezca el Banco de España, los que se hallen
en poder de otras empresas del grupo o hayan sido objeto
de cualquier operación o compromiso, sea de financiación
o de otro orden, que perjudique su eficacia para
cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.
c) Las participaciones en otras entidades de crédito y
entidades financieras no integradas en el grupo consolidable,
que sean superiores al 10 por ciento del capital de
la participada.
d) Las financiaciones subordinadas u otros valores
computables como recursos propios emitidos por las entidades
participadas a que se refiere la letra precedente y
adquiridos por la entidad que ostente las participaciones.
e) Las participaciones en otras entidades de crédito
y entidades financieras distintas de las incluidas en la
letra c) precedente, y no integradas en el grupo consolidable,
y las financiaciones subordinadas emitidas por las
mismas y adquiridas por la entidad o grupo que ostente
las participaciones, en la parte en que la suma de todas
ellas exceda del 10 por ciento de los recursos propios de
la entidad de crédito, calculados después de llevar a cabo
las deducciones a que se refieren las letras a) y b) de este
apartado.
f) Las participaciones en entidades aseguradoras, de
reaseguros o en entidades cuya actividad principal consista
en tener participaciones en entidades aseguradoras,
en las condiciones que establezca el Banco de España,
teniendo en cuenta, en su caso, el grado de gestión inteBOE
núm. 41 Sábado 16 febrero 2008 8675
grada y control interno de la participada, en caso de que
se integre en las cuentas consolidadas de la entidad de
crédito. A tal efecto se estará a la definición de participación
indicada en el artículo 185.1 de la Ley de Sociedades
Anónimas y, en todo caso, se considerarán como tales las
superiores al 20 por ciento del capital de la participada.
g) El exceso de las participaciones en entidades de
carácter no financiero a que se refieren el artículo décimo
de la Ley 13/1985, y el artículo 16 de este real decreto.
h) En el caso de las entidades de crédito que calculen
las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a
la sección 2.ª del capítulo III, el Banco de España determinará
las deducciones apropiadas a los recursos propios
en concepto de tratamiento de las pérdidas esperadas.
i) El importe de las exposiciones en titulizaciones
que reciban una ponderación de riesgo del 1250 por
ciento y cuyo importe no haya sido ponderado conforme
a la sección 4.º del capítulo III, y calculado conforme a lo
allí establecido.
j) En el caso de una entidad de crédito originadora
de una titulización, los beneficios netos derivados de la
capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos
titulizados, se excluirán del elemento especificado en
la letra b) siempre que constituyan una mejora crediticia
de las posiciones de la titulización.
2. Las deducciones recogidas en el número anterior
se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la
entidad tenedora.
3. De los recursos propios de un grupo consolidable
de entidades de crédito se deducirán los elementos indicados
en el número precedente que resulten de la consolidación
de los correspondientes estados contables.
4. Cuando se tengan temporalmente acciones en
otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de
seguros o reaseguros o sociedad holding de seguros, en
el marco de una operación de asistencia financiera destinada
al saneamiento y salvamento de dicha entidad, el
Banco de España podrá permitir excepciones a las deducciones
contempladas en las letras c) a f) del apartado 1.
Artículo 14. Condiciones para la computabilidad de los
recursos propios.
1. A efectos de su consideración como recursos propios,
el capital de las cooperativas de crédito estará integrado
por las aportaciones de los socios y asociados que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Su retribución estará condicionada a la existencia
de resultados netos o, previa autorización del Banco de
España, de reservas de libre disposición suficientes para
satisfacerla.
b) Su duración será indefinida.
c) Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones
que se deriven del apartado 4 del artículo 7 de la
Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.
2. La parte del capital social correspondiente a las
acciones sin voto y las acciones rescatables cuya duración
no sea inferior a la prevista en el apartado 4 siguiente
para las financiaciones subordinadas, reguladas en las
secciones 5.ª y 6.ª del capítulo IV del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, así como cualquier otro
tipo de acciones preferentes o de instrumentos financieros
que presenten características híbridas de capital y
deuda emitidos por entidades consolidables extranjeras,
se distribuirán entre los recursos propios básicos y complementarios
a que se refiere el artículo 15 con arreglo a
las condiciones y límites que establecerá el Banco de
España atendiendo a sus características financieras y, en
especial, a su:
a) pleno desembolso;
b) permanencia, sin perjuicio de que el instrumento
pueda contener una opción de amortización anticipada en
favor de la entidad emisora, siempre que dicha cláusula
no pueda poner en peligro la capacidad de la entidad de
continuar disponiendo de los recursos propios generados
por el instrumento en caso de experimentar dificultades
financieras;
c) capacidad para absorber pérdidas, tanto en caso
de liquidación, como sin necesidad de proceder a la
misma; y,
d) flexibilidad plena en la remuneración del instrumento,
en casos en que la entidad pudiera experimentar
dificultades financieras.
Por su parte, las participaciones preferentes estarán
sujetas, en todo momento, a efectos de su computabilidad
como recursos propios básicos, al límite del 30 por
ciento a que se refiere la letra i) de la disposición adicional
segunda de la Ley 13/1985, o al que establezca el Banco de
España de acuerdo con dicha norma, y que podrá ser
menor cuando la emisión contemple incentivos a la amortización
anticipada o mayor en casos en que a través de la
conversión en acciones u otros incentivos se favorezca la
capitalización de la entidad o grupo.
3. Para considerarse recursos propios, las reservas,
fondos y provisiones a que se refieren las letras c), d) y e)
del 12.1 deberán cumplir, a satisfacción del Banco de
España, los siguientes requisitos:
a) Ser libremente utilizables por la entidad para
cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad
bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las
eventuales pérdidas o minusvalías.
b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad,
habiendo sido verificado su importe con informe favorable
por los auditores externos de la entidad y comunicada
dicha verificación al Banco de España.
c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía
de los que previsiblemente les sean imputables.
4. Las financiaciones subordinadas a que se refiere
el artículo 12.1.h), durante los cinco años anteriores a su
fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos
propios a razón de un 20 por ciento anual, hasta que
su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el
que dejarán de computarse como tales.
Las financiaciones subordinadas no podrán contener
cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada,
salvo en caso de liquidación de la entidad emisora,
y sin perjuicio de que el Banco de España pueda autorizar
al deudor su reembolso anticipado si con ello no se ve
afectada la solvencia de la entidad.
El Banco de España podrá establecer al efecto condiciones
de carácter general, para regular tanto los incentivos
aplicables al reembolso anticipado como la recompra
de este tipo de instrumentos.
5. Corresponderá al Banco de España la calificación
e inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito
o de un grupo consolidable de entidades de crédito
de toda clase de acciones preferentes o participaciones
preferentes o financiaciones subordinadas, emitidas de
acuerdo con la normativa que sea de aplicación, emitidos
por las propias entidades o por sociedades instrumentales
y otras filiales.
El Banco de España cuidará en especial de que la
legislación del país donde se realice la emisión, o la propia
interposición de las sociedades instrumentales o filiales,
no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones
establecidas para esos instrumentos, ni su valor como
recursos propios del grupo, y podrá limitar con carácter
general la computabilidad de estos instrumentos como
recursos propios computables del grupo atendiendo a
dichas circunstancias, sin que puedan existir elementos
de discriminación.
8676 Sábado 16 febrero 2008 BOE núm. 41
Artículo 15. Límites en el cómputo de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente:
a) Los recursos propios básicos de una entidad de
crédito estarán constituidos por la suma de los elementos
recogidos en las letras a), b) y g) del artículo 12.1 netos de
pérdidas, acciones propias y activos inmateriales.
Por su parte, los recursos propios básicos de un grupo
consolidable de entidades de crédito incluirán, con su
signo, los elementos citados en el párrafo precedente que
resulten de la consolidación de los correspondientes estados
contables; las participaciones representativas de los
intereses minoritarios, en la parte que resulten computables
de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2.
b) Los recursos propios de segunda categoría de
una entidad de crédito o de un grupo consolidable de
entidades de crédito estarán constituidos por los restantes
elementos computables con excepción de los mencionados
en la letra siguiente.
c) Los recursos propios auxiliares de una entidad de
crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito
estarán constituidos por las financiaciones subordinadas
a que se refiere el artículo 12.1.j).
2. No serán computables como recursos propios de
segunda categoría de una entidad de crédito o grupo consolidable
de entidades de crédito:
a) El exceso de los elementos incluidos en artículo
12.1.h) y de otros instrumentos asimilables a ellos conforme
al artículo 14.2, sobre el 50 por ciento de los recursos
propios básicos de la entidad o grupo consolidable.
b) El exceso de los recursos propios de segunda
categoría sobre el 100 por cien de los recursos propios
básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte
en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a
lo establecido en la letra a) del presente apartado.
3. No obstante, los recursos propios de segunda
categoría que superen los límites citados en las letras
anteriores de este párrafo podrán incluirse entre los
recursos propios auxiliares. El exceso de los recursos propios
auxiliares respecto de los requerimientos de recursos
propios requeridos a la entidad o grupo por los riesgos
exigidos de conformidad con los ligados a los
capítulos V y VI del presente real decreto, no se computará
como recursos propios.
4. En todo caso, el capital ordinario y las reservas,
individuales o consolidadas, netos de pérdidas y acciones
propias, y las participaciones representativas de intereses
minoritarios que resulten computables deberán superar
el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad
de crédito o del grupo consolidable de entidades de
crédito.
5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades
de crédito y a los grupos consolidables de entidades
de crédito a computar como recursos propios, transitoria
y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos
en este apartado.
Artículo 16. Participaciones cualificadas en entidades de
carácter no financiero.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
décimo de la Ley 13/1985, se deducirán de los recursos
propios de los grupos consolidables de entidades de crédito,
o de las entidades de crédito no pertenecientes a uno
de estos grupos, la mayor de las siguientes cuantías:
a) El importe total de sus participaciones cualificadas
en empresas que no tengan el carácter de entidades
financieras o de sociedades instrumentales de éstas, en la
parte en que dicho importe total exceda del 60 por ciento
de los recursos propios del grupo consolidable o de la
entidad de crédito que ostente las participaciones.
b) El importe de la participación cualificada en una
sola empresa o de la suma de las participaciones cualificadas
en empresas pertenecientes a un mismo grupo
económico, siempre que las empresas no tengan el carácter
de financieras o de sociedades instrumentales de
éstas, en la parte de cada participación o suma de participaciones
que exceda del 15 por ciento de los recursos
propios del grupo consolidable o de la entidad de crédito
que ostente las participaciones.
2. A efectos de lo dispuesto en el número precedente,
se entenderá que un grupo consolidable de
entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente
a uno de estos grupos, ostenta una participación
cualificada cuando, en relación con la empresa
participada:
a) posea al menos el 10 por ciento de su capital o
de sus derechos de voto, incluyendo lo poseído a través
de entidades controladas por el grupo consolidable
o por la entidad de crédito, o a través de personas
que actúen por cuenta de uno u otra, y aquello de lo
que se disponga concertadamente con cualquier otra
persona; o bien,
b) pueda ejercer una influencia notable en su gestión.
Se entenderá que existe esta posibilidad cuando al
menos un 20 por ciento de los consejeros de la empresa
participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente,
por el grupo consolidable o la entidad de crédito
que ostente la participación.
3. Para que una operación de asistencia financiera
realizada por un grupo consolidable de entidades de crédito,
o una entidad de crédito no perteneciente a uno de
estos grupos, permita la exclusión de una participación
cualificada de las limitaciones a que se refiere el presente
artículo será necesario:
a) Que la operación afecte a una empresa en la que
previamente el grupo consolidable o la entidad de crédito,
u otras entidades de sus respectivos grupos económicos,
tuvieran una participación no inferior al 5 por
ciento del capital; estuvieran implicados de forma permanente
en su gestión; o fueran acreedores con una participación
en el total de los pasivos exigibles de la empresa
superior al 25 por ciento.
b) Que la empresa afectada haya sido declarada en
concurso, o experimente problemas de solvencia graves
y permanentes.
c) Que, a juicio del Banco de España, no existan
posibilidades alternativas de garantizar los intereses de la
entidad de crédito en la empresa en crisis.
El Banco de España fijará el plazo máximo de la exclusión
atendiendo al programa de saneamiento de la
empresa afectada. Dicho plazo no podrá ser superior a
cuatro años.
4. Cuando el grupo consolidable o la entidad de crédito
posean una participación cualificada a consecuencia
del aseguramiento de una emisión de valores, la no inclusión
de dicha participación en la deducción establecida en
este artículo no podrá superar un año a partir de la adquisición
de los valores por la entidad.
5. La no inclusión en la deducción establecida en
este artículo de participaciones poseídas en nombre propio,
pero por cuenta de terceros, exigirá la existencia de
un contrato escrito de mandato y será incompatible con la
existencia de una participación cualificada en la misma
empresa por parte del grupo consolidable o de la entidad
de crédito o, en su caso, de otras entidades de sus respectivos
grupos económicos.
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CAPÍTULO III
Requerimientos de recursos propios por riesgo
de crédito
Artículo 17. Coeficiente de solvencia.
Los requerimientos de recursos propios por el riesgo
de crédito y el riesgo de dilución, referidos en el artículo
sexto.
1.a) de la Ley 13/1985, serán el 8 por ciento del total
de las exposiciones de la entidad ponderadas por riesgo y
calculadas de conformidad con lo establecido en el
artículo siguiente.
Artículo 18. Elección de método de cálculo.
El valor de las exposiciones ponderadas por el riesgo
a que se refiere el artículo anterior se calcularán de
acuerdo al método estándar contemplado en la sección
1.ª del presente capítulo, o bien, si así lo autoriza el Banco
de España, de acuerdo al método basado en calificaciones
internas, contemplado en la sección 2.ª del presente
capítulo.
Artículo 19. Definición de exposición.
A efectos del presente capítulo, por exposición se
entiende toda partida del activo, y toda partida incluida en
las cuentas de orden de la entidad de crédito que incorpore
riesgo de crédito.
SECCIÓN 1.ª MÉTODO ESTÁNDAR
Artículo 20. Valor de exposición.
1. El valor de exposición de una partida del activo
será su valor en balance y el valor de exposición de una
partida incluida en las cuentas de orden será el siguiente
porcentaje de su valor contable:
a) el 100 por cien si es una partida de riesgo alto;
b) el 50 por ciento si es una partida de riesgo
medio;
c) el 20 por ciento si es una partida de riesgo medio/
bajo; y,
d) el 0 por ciento si es una partida de riesgo bajo.
El Banco de España determinará qué partidas de las
cuentas de orden deben considerarse a estos efectos, así
como la clasificación de estas en cada una de las categorías
de riesgo de este artículo.
El Banco de España podrá, en los casos que él mismo
determine, incrementar el valor de exposición mediante
el ajuste de volatilidad apropiado cuando una exposición
adopte la forma de valores o materias primas vendidos,
entregados o prestados con arreglo a una operación con
pacto de recompra o una operación de préstamo de valores
o materias primas o de toma de valores o de materias
primas en préstamo, y de operaciones de financiación
con reposición del margen.
2. El valor de exposición de un instrumento derivado
se determinará de conformidad con lo establecido en el
capítulo IV teniendo en cuenta los efectos de los contratos
de novación y otros acuerdos de compensación. El valor
de exposición de las operaciones con pacto de recompra,
de las operaciones de préstamo de valores o materias
primas o de toma de valores o de materias primas en
préstamo, de las operaciones pendientes de liquidación
con una entidad de contrapartida central o con liquidación
diferida y de las operaciones de financiación de las
garantías, podrá determinarse de conformidad con el
capítulo IV o con la sección 3.ª del presente capítulo.
El Banco de España determinará los instrumentos
derivados a los que se aplicará el presente apartado y las
condiciones en que se aplicarán, en su caso, las disposiciones
del citado capítulo IV.
3. Cuando se utilicen garantías reales o instrumentos
similares para la cobertura del riesgo de crédito de
una exposición, su valor podrá modificarse de acuerdo
con lo establecido en la sección 3.ª del presente capítulo.
Artículo 21. Categorías de exposición al riesgo de crédito
en el método estándar.
A los efectos de la presente sección, cada exposición
al riesgo de crédito se asignará a una de las siguientes
categorías:
a) exposiciones frente a administraciones centrales
o bancos centrales;
b) exposiciones frente a administraciones regionales
o autoridades locales;
c) exposiciones frente a entidades del sector público
e instituciones sin fines de lucro;
d) exposiciones frente a bancos multilaterales de
desarrollo;
e) exposiciones frente a organizaciones internacionales;
f) exposiciones frente a instituciones, esto es, frente
a entidades de crédito y empresas de servicios de inversión;
g) exposiciones frente a empresas;
h) exposiciones minoristas;
i) exposiciones garantizadas con bienes inmuebles;
j) exposiciones en situación de mora;
k) exposiciones de alto riesgo;
l) bonos garantizados;
m) posiciones en titulizaciones;
n) exposiciones a corto plazo frente a instituciones y
empresas;
o) exposiciones frente a instituciones de inversión
colectiva; u,
p) otras exposiciones.
El Banco de España determinará en su caso los criterios
para asignar a cada categoría las diferentes exposiciones.
Artículo 22. Exposiciones frente a administraciones centrales
o bancos centrales.
1. Las exposiciones frente a la Administración General
del Estado, el Banco de España, y frente a las demás
administraciones y bancos centrales de los restantes países
del Espacio Económico Europeo, denominadas y
financiadas en sus monedas nacionales, así como frente
al Banco Central Europeo, se ponderarán al 0 por ciento.
2. Las restantes exposiciones asignadas a la categoría
de administraciones centrales y bancos centrales se ponderarán
de acuerdo con el método basado en la calidad
crediticia de la entidad contraparte, que establecerá el
Banco de España. A estos efectos, se tendrá en cuenta la
existencia o no de una evaluación de la calidad crediticia
de la contraparte realizada por una agencia de calificación
reconocida conforme a lo previsto en los artículos 27 a 30.
3. No obstante, cuando las autoridades competentes
de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión
y regulación al menos equivalentes, a juicio del
Banco de España, a las aplicadas en la Unión Europea
asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada
en el apartado 2 a las exposiciones con su administración
central y con el banco central denominadas y financiadas
en la moneda nacional, las entidades de crédito podrán
ponderar de la misma manera esas exposiciones.
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Artículo 23. Exposiciones frente a administraciones
regionales y locales.
1. La deuda pública emitida por las comunidades
autónomas y las entidades locales españolas recibirá la
misma ponderación que las exposiciones frente a la
Administración General del Estado.
2. Las restantes exposiciones asignadas a la categoría
de administraciones regionales y autoridades locales
se ponderarán usando el método basado en la ponderación
que reciba el riesgo de la administración central del
país al que pertenezcan, teniendo en cuenta, por tanto, en
la forma que indique el Banco de España, el nivel de calidad
crediticia asignado por las citadas agencias de calificación
cuando exista.
3. No obstante, cuando las autoridades competentes
del Espacio Económico Europeo o de un tercer país que
aplique disposiciones de supervisión y regulación al
menos equivalentes, a juicio del Banco de España, a las
aplicadas en la Unión Europea, otorguen a sus exposiciones
frente a las administraciones regionales y las autoridades
locales el mismo tratamiento que a las exposiciones
frente a su administración central, las entidades de crédito
podrán ponderar de la misma manera los riesgos con esas
administraciones regionales y autoridades locales.
Artículo 24. Exposiciones frente a entidades del sector
público.
1. Las exposiciones frente a los organismos autónomos
y las entidades públicas empresariales reguladas en el
título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y
funcionamiento de la Administración General del Estado, y
frente a las demás entidades de derecho público vinculadas
o dependientes de la Administración General del
Estado, frente a las entidades gestoras, servicios comunes
y mutuas de la Seguridad Social y frente al Instituto de Crédito
Oficial podrán recibir el mismo tratamiento que las
exposiciones frente a la administración del Estado.
Las exposiciones frente a los organismos autónomos
y entes públicos dependientes de las comunidades autónomas
siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan
naturaleza análoga a la prevista para los dependientes
de la Administración General del Estado, y frente a los
organismos o entes públicos de naturaleza administrativa
dependientes de las entidades locales españolas, siempre
que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades
administrativas propias de dichas entidades, recibirán la
ponderación aplicable a la administración de la que
dependan.
A estos efectos, el Banco de España dará a conocer las
entidades del sector público que hayan de recibir el
mismo tratamiento, en términos de ponderación de
riesgo, que la administración de la que dependan.
2. Las restantes exposiciones asignadas a la categoría
de entidades del sector público e instituciones sin fines
de lucro recibirán una ponderación de riesgo del 100 por
cien. No obstante:
a) cuando las autoridades competentes de otro
Estado miembro otorguen a las exposiciones frente a
determinadas entidades de su sector público el mismo
tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones,
o que a las exposiciones frente a la administración central
en cuya jurisdicción se encuentren constituidas, las entidades
de crédito podrán ponderar esas exposiciones de la
misma manera; y,
b) cuando las autoridades competentes de un tercer
país que aplique disposiciones de supervisión y regulación
al menos equivalentes, a juicio del Banco de España,
a los aplicados en la Unión Europea, otorguen a las exposiciones
frente a determinadas entidades del sector
público el mismo tratamiento que a las exposiciones
frente a instituciones, las entidades de crédito podrán
ponderar de la misma manera sus exposiciones frente a
esas entidades del sector público.
Artículo 25. Exposiciones minoristas.
Las exposiciones contempladas en la letra h) del
artículo 21 deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La exposición deberá asumirse frente a una o más
personas físicas o una pequeña o mediana empresa.
b) La exposición deberá formar parte de un número
significativo de exposiciones con características similares,
de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos
asociados a ese tipo de préstamo.
c) Y el importe total debido a la entidad de crédito, a
su empresa matriz y a sus filiales, incluida cualquier exposición
anterior en situación de mora, por el cliente o grupo
de clientes vinculados entre sí y obligados al pago, excluidos
los créditos o compromisos contingentes garantizados
con bienes inmuebles residenciales, no deberá,
según los datos de que disponga la entidad de crédito,
superar un millón de euros. La entidad de crédito deberá
tomar medidas razonables a fin de obtener dichos datos.
Los valores no podrán pertenecer a la categoría de
exposición minorista.
El Banco de España establecerá las circunstancias y
forma en que los pagos por arrendamiento financiero
podrán incluirse en esta categoría de exposición minorista.
Artículo 26. Ponderación por riesgo de las exposiciones
en método estándar.
1. A la hora de calcular las exposiciones ponderadas
por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones
de riesgo, a menos que se deduzcan de los
fondos propios. La aplicación de las ponderaciones de
riesgo se basará en la categoría de exposición a la cual se
asigne la exposición y en su calidad crediticia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) la calidad crediticia podrá determinarse por referencia
a las evaluaciones de crédito de agencias de calificación
externas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
27 a 29, o a las evaluaciones de crédito de agencias de crédito
a la exportación contempladas en el artículo 30.
b) el Banco de España determinará las ponderaciones
de riesgo que habrán de aplicarse a cada exposición
de acuerdo con los principios establecidos en el presente
apartado, así como las exposiciones que puedan deducirse
de los recursos propios.
2. A efectos de la aplicación de las ponderaciones de
riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de la exposición
se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada
o determinada con arreglo a la presente sección.
3. Las entidades de crédito calcularán las ponderaciones
por riesgo de las exposiciones frente a instituciones
de acuerdo con el método basado en la ponderación
que reciba el riesgo de la administración central del país
al que pertenezcan, teniendo en cuenta por tanto, en la
forma que indique el Banco de España, el nivel de calidad
crediticia asignado por las citadas agencias de calificación
cuando exista.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando
una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito,
la ponderación de riesgo aplicable a esa partida
podrá modificarse de conformidad con la sección 3.ª del
presente capítulo.
5. En el caso de las posiciones de titulización, las
exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán de conformidad
con la sección 4.ª del presente capítulo.
6. Con excepción de las exposiciones que dan lugar
a pasivos en forma de los elementos contemplados en las
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letras a) a j) del artículo 12, las entidades de crédito
podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 por
ciento a sus exposiciones frente a una contraparte que
sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa
matriz, o bien una empresa que se encuentre en una de
las situaciones la sección I del capítulo II del Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las
Normas para formulación de las cuentas anuales, siempre
que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la contraparte será una entidad o sociedad financiera
de cartera, una entidad financiera, una empresa de
gestión de activos o empresa de servicios auxiliares
sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;
b) la contraparte estará completamente incluida en
la misma consolidación que la entidad de crédito;
c) la contraparte estará sujeta a los mismos procedimientos
de evaluación, medida y control de riesgos que la
entidad de crédito;
d) la contraparte estará establecida en España; y
e) no existirá actualmente ni será previsible que
exista impedimento alguno material o jurídico a la inmediata
transferencia de fondos propios o al reembolso de
pasivos de la contraparte a la entidad de crédito;
7. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a
pasivos en forma de los elementos contemplados en las
letras a) a j) del artículo 12.1, las entidades de crédito
podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 por
ciento a las exposiciones f